24 enero 2008

Sobre el Gran Conclave, el 10% y la Asamblea Extraordinaria.

Queridos Hermanos todos:

En los últimos días vengo leyendo en el blog “La Logia de Sherwood” una objeción a la recogida de firmas para la celebración de Asamblea Extraordinaria. En síntesis señala que es absurdo recoger firmas con tal objeto por cuanto el Conclave puede bloquear la petición y negarse a acordar su celebración. Nada más lejos de la realidad como a continuación trataré de exponer, no sin antes enviar un caluroso y triple abrazo a los administradores de “El Bosque”.
Comencemos pues:

Señala el artículo 12 de la Constitución de la GLE:

La Asamblea Masónica se reunirá en Sesión Extraordinaria siempre que lo acuerde el Gran Cónclave por propia iniciativa, a propuesta del Gran Maestro ó por solicitud expresa de la décima parte, como mínimo, de sus integrantes. En todo caso será necesario reunir la Asamblea Masónica Extraordinaria, para conocer de las siguientes materias: adquisición, disposición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles; disolución de la Gran Logia de España, así como para aprobar o rechazar propuestas regladas para la modificación de esta Constitución”

En análogos términos se manifiestan nuestros Reglamentos (lll De la Gran Asamblea, art. 3)

Distingue por tanto, además de los casos en que debe tener lugar por razón de la materia a tratar (adquisición, disposición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles, disolución…etc), una triple posibilidad por razón del origen:

1. A iniciativa del Gran Cónclave
2. A propuesta del Gran Maestro
3. Por solicitud expresa de la décima parte, como mínimo, de sus integrantes.

Resulta obvio que en los casos 2 y 3 no es potestativo del Gran Cónclave acordar la celebración de Asamblea Extraordinaria, la solicitud del 10% de los integrantes no es un mero ruego, admonición o consejo sino que tiene un carácter imperativo viniendo obligado a ello.

Desarrollemos la idea:

En esta cuestión el Legislador Masónico no se ha apartado de lo que es común en el Derecho profano Español donde la Ley ordena que la Asamblea General debe ser convocada, por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10%.

Veamos efectivamente que dice al respecto nuestra Ley de Asociaciones (L.O. 1/2002 de 22 de marzo):

Art. 12.b: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.

Es importante subrayar que este sistema no es una novedad de la Ley 1/2002 y que ya se aplicaba bajo el imperio de la derogada Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964, si bien no se fijaba el mínimo del 10%, mínimo que era fijado por los estatutos de las distintas asociaciones.

Aun más, este sistema era igualmente seguido por la Ley de 30 de junio de 1887 que reguló por primera vez las Asociaciones en España en parca medida circunscribiéndolas a fines religiosos, politicos, científicos, artísiticos, benéficos o de recreo.

Junto a la legislación de ámbito Estatal coexiste normativa autonómica en el marco de sus respectivas competencias, estableciendo este mismo criterio. Así, a modo de ejemplo y sin ánimo de agotar la materia:

Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones de Catalunya

Art. 13. 3. Si los estatutos no indican otra cosa, el órgano de gobierno puede convocar la asamblea general con carácter extraordinario, siempre que lo considere conveniente y debe hacerlo cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %; en tal caso, la asamblea debe tener lugar dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud de no fijar otro distinto los estatutos

Ley 4/2003, de 28 de febrero de Asociaciones de Canarias

Art. 21.1 La convocatoria de la asamblea general se efectuará por iniciativa del órgano de representación o a solicitud de los asociados de acuerdo con los estatutos, sin perjuicio de la especialidad de los supuestos de disolución

Esta idea de la obligatoriedad del órgano de representación de acordar la celebración de Asamblea Extraordinaria ante la petición de un porcentaje de miembros de la misma descansa en la configuración de la Asamblea como órgano supremo de gobierno de la asociación. La Asamblea es “sagrada”, tan “sagrada” que basta que un 10% de sus miembros soliciten una Extraordinaria para que esta deba ser convocada.

El régimen interno de la Asociación establecido en el artículo 12 de la Ley de Asociaciones permite que los estatutos establezcan otra cosa al respecto (eso sí, siendo nulas las disposiciones estatutarias que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación), así, entiendo que en el caso que nos ocupa, podría requerirse un porcentaje distinto y no inferior al 10% siendo más que discutible la legalidad de unos estatutos que pudieran negar la obligatoria celebración de una Asamblea Extraordinaria ante la petición de un determinado número de miembros de la misma.

El artículo 12 de nuestra Constitución es suficientemente claro y acorde con nuestra legislación profana actual e histórica, no obstante, y para aquellos a los que la redacción literal del precepto planteara dudas interpretativas, debemos recordar que estas dudas deben ser resueltas de conformidad con los criterios hermenéuticos contenidos en el artículo 3º1 del Código Civil el cual caso de que el “sentido propio de las palabras” produjera dudas obliga a interpretar las normas “en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” cuestiones todas estas que hemos abordado.

Volviendo al Derecho Masónico, nada hay en la redacción de los artículos analizados que permita interpretar que fue voluntad del legislador apartarse de la reglas generales que han presidido y presiden el derecho Español en esta materia, esto es: la obligatoriedad de convocatoria de Asamblea Extraordinaria por el Órgano de Representación ante la petición de un determinado número de asociados. Aún diré más: en los trabajos preparatorios de la Constitución y RRGG se estudiaron y siguieron con detenimiento las Constituciones de otras Grandes Logias como son la Gran Logia Unida de Inglaterra, la Gran Logia Nacional Francesa, la Gran Logia de Chile, la Gran Logia del Estado de Nueva York entre otras que adoptan la postura que venimos defendiendo.

Por tanto y en conclusión: nuestra Constitución y Reglamentos Generales, inspirándose en el Derecho profano de Asociaciones, y el Derecho Masónico Internacional imponen al órgano competente la obligación de acordar la celebración de Asamblea Extraordinaria ante la petición expresa de un determinado número de miembros de la misma.

Obviamente el derecho no es una ciencia exacta y se pueden forzar interpretaciones más o menos acertadas de un texto legal con uno u otro objetivo, pero cuestiones jurídicas al margen hay un dato que me llama poderosamente la atención y es el hecho de que quienes con más apasionamiento están afirmando que el Conclave no está legalmente obligado a acordar la celebración de Asamblea Extraordinaria ante la petición del 10% de los asociados, no es el GM y su entorno, sino hermanos que pretender conseguir su destitución. Desconozco los motivos, pero se quien puede resultar beneficiado de esta división de fuerzas. Pido desde aquí una reflexión respecto a la capital importancia de la unión para la consecución de objetivos.

Tras pediros disculpas por lo farragoso del escrito me vais a permitir que me despida citando a Karl Popper en “El mito del marco común”:

Las posibilidades que encierra el futuro son infinitas. Cuando digo: ¡teneis el deber de seguir siendo optimistas!, no solo incluyo en ello la naturaleza abierta del futuro, sino también aquello con lo que todos nosotros contribuimos a él con todo lo que hacemos: todos somos responsables de lo que el futuro nos depare. Por tanto, nuestro deber no es profetizar el mal, sino más bien luchar por un mundo mejor".

Fraternalmente.

Yukio Mishima.
“Tu ne cede malis”

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